Ley 18.930: ¿El anonimato en las nominativas?

Ley 18.930: ¿El anonimato en las nominativas?

Se publica artículo de interés sobre la Ley 18.930 sobre titularidad de acciones al portador. Dicha norma ha entrado en vigencia el pasado 1 de Agosto de 2012, y consideramos que reviste un particular interés práctico, en tanto obliga a los titulares de acciones al portador a informar sus datos personales y el valor nominal de sus acciones.

Ley 18.930: ¿El anonimato en las nominativas?

En el día de la fecha (01.08.12) entra en vigencia la Ley 18.930, que establece la obligación de las sociedades anónimas con capital representado en acciones al portador, de brindar información sobre la identidad de sus titulares. Dado que la mayoría de las sociedades comerciales constituidas en el país son sociedades anónimas y tienen su capital representado en acciones al portador, la presente normativa tiene una significación relevante.

 

Un poco de historia y de contexto

 

Las acciones al portador son aquellas en las que no se indica a la persona de su titular en el título accionario, y se transfieren por la simple entrega. En cambio, las nominativas son aquellas que indican el nombre del titular en el título accionario y en un libro de registro de títulos nominativos interno de la sociedad y se transfieren por endoso y constancia en el libro de registro mencionado. El ordenamiento jurídico uruguayo es actualmente el único en Latinoamérica que autoriza que el capital de las sociedades anónimas pueda estar representado tanto en acciones al portador como en nominativas. Esta posibilidad de emitir acciones al portador, sumado a la inexistencia de un registro en el cual se identifique a sus titulares, es parte de la razón por la que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) colocó al Uruguay en su “lista gris”. Con el afán de poder salir de dicha lista, el país debía adoptar medidas que aumentaren la posibilidad de cooperación e intercambio de información tributaria entre los Estados. En este marco, pudo haber eliminado directamente el régimen de acciones al portador, obligando a todas estas sociedades a transformar sus acciones al portador en nominativas. Finalmente, terminó optando por mantener el régimen actual que autoriza representar el capital en acciones al portador, pero imponiendo la obligación de informar al Banco Central del Uruguay la identidad de los titulares de estas.

 

Cambios a partir de la Ley 18.930

 

En lo sustancial, la Ley que entra en vigencia en la fecha prevé la obligación de los titulares de las acciones al portador de entregar al directorio o administrador de la sociedad anónima, una declaración jurada conteniendo sus datos personales y el valor nominal de sus acciones. La Identificación abarca no solo al propietario, sino adicionalmente al tenedor, custodio o representante. Asimismo, prevé la obligación por parte de la sociedad, a través de su Directorio o administrador, de presentar al Banco Central del Uruguay una declaración jurada con la información recibida por parte de sus titulares, identificando el capital integrado de la sociedad y los porcentajes accionarios de cada titular.

 

Sanciones en caso de incumplimiento

 

Las sanciones previstas por la nueva Ley para el caso de incumplimiento son significativas. Respecto a los titulares de las acciones, se dispone la imposibilidad de ejercer los derechos de accionistas, estando, a modo de ejemplo, la sociedad impedida de pagarle dividendos o utilidades. Asimismo, se anuncia el pago de multas. Respecto a la sociedad, no solo se establecen multas sino que además aclara que la falta de presentación en plazo de las declaraciones juradas hará presumir la falta de actividad de la sociedad, siendo de aplicación la suspensión del certificado único de la Dirección General Impositiva (DGI).

 

Carácter reservado de la información brindada

 

La nueva Ley dispone expresamente que la información brindada será de carácter secreto, estando su acceso restringido a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay, a la Secretaría Nacional Antilavado de Activos, a la Junta de Transparencia y Ética Pública, o cuando exista resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia de Familia en caso de pensiones alimenticias. Pero también podrá acceder a dicha información la Dirección General Impositiva (DGI) en caso de solicitudes extranjeras en el marco de convenios internacionales ratificados por el país, yen caso de actuaciones inspectivas vinculadas a sujetos pasivos determinados. Como vemos, la Ley claramente discrimina a favor de la DGI y en contra de cualquier otro tercero o acreedor. Esto último adquiere especial relevancia considerando la cantidad de personas físicas que se encuentran embargadas por esta Administración Tributaria, y que tienen sus bienes resguardados en una sociedad anónima bajo la aparente seguridad que les daba poseer acciones al portador.

 

Transformación de las acciones en nominativas

 

La Ley no solamente excluye indirectamente del deber de informar a los titulares de acciones nominativas, sino que adicionalmente establece un régimen especial que agilita y facilita la eventual transformación de las acciones al portador en nominativas, previendo especialmente que en tales casos las sociedades podrán solicitar la exclusión del registro creado por esta Ley. Dicho proceso consiste básicamente en la celebración de una asamblea de accionistas en la cual se adopte dicha resolución, la inscripción de la reforma en el Registro de Comercio, la realización de publicaciones y la comunicación a la Auditoria Interna de la Nación.

 

El mayor anonimato de las nominativas

 

No siendo de aplicación esta Ley a las sociedades con acciones nominativas, en este tipo de sociedades la identificación de sus titulares seguirá emergiendo exclusivamente de los propios títulos accionarios en poder de los accionistas, y del mencionado Libro de Registro de Títulos Nominativos, que se trata de un Libro interno llevado por la propia sociedad. Por lo que, salvo inicio de una acción judicial para que la sociedad proporcione dicha información, la misma no será accesible con facilidad a ningún tercero, ni a ninguna de las autoridades mencionadas: DGI, BCU, AIN, etc. En cambio, con las obligaciones de información previstas por esta Ley para los titulares de acciones al portador, habrá como se dijo, agentes relevantes del mercado que podrán acceder fácilmente a dicha información. Por ello, como lo dice el título, y aunque parezca un contrasentido, la realidad con esta nueva Ley es que el “anonimato” estará más presente cuando el capital de la sociedad esté representado en acciones nominativas.

 

¿Es conveniente el cambio a nominativas?

 

Para el análisis de la conveniencia o no de una reforma de las acciones de al portador a nominativas, resulta fundamental tomar en cuenta la diferencia en el tratamiento tributario de unas acciones y de otras, contemplando especialmente una hipótesis de futura transferencia de dichas acciones a terceros. En tal sentido, cabe destacar que en el ámbito del Impuesto al Valor Agregado (IVA) no existe ninguna diferencia entre acciones nominativas o al portador, pues encontramos en ambas hipótesis una exoneración específica. Tampoco existe diferencia alguna en el ámbito del patrimonio personal de cada una de las personas que intervengan en una eventual operación de compraventa. La imposición al capital básicamente se representa en nuestro país por el Impuesto al Patrimonio (IP) que grava a la diferencia de los activos y pasivos, valuados y admitidos fiscalmente, tanto de las personas físicas como de las personas jurídicas, situados físicamente en nuestro territorio. Como este tributo grava el patrimonio de las sociedades “en cabeza propia”, los accionistas que posean en su patrimonio personal acciones de una sociedad anónima no estarán gravados por éstas, sean al portador o nominativas. Sin embargo, sí puede adquirir relevancia la distinción en lo que respecta al impuesto a la renta, cuando el titular de las mismas es una persona física. En esta hipótesis, si estamos en presencia de una operación de compraventa de acciones al portador, la renta generada por la operación está expresamente exonerada, tanto en sede de Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) como en sede de Impuesto a la Renta de los No Residentes (IRNR). En cambio, si se trata de acciones nominativas, la renta proveniente de la enajenación es un incremento patrimonial y está gravado a la tasa del 12%. 

 

Consideraciones Finales

 

En nuestro país la inmensa mayoría de las sociedades comerciales son anónimas y tienen su capital representado en acciones al portador. El fundamento de esta realidad en la mayoría de los casos encuentra su razón de ser en el legítimo interés de sus titulares de mantener en reserva esta información. Y el respeto de este interés ha sido un soporte fundamental de nuestro sistema económico. La norma que entra en vigencia en el día de la fecha modifica sustancialmente la determinación adoptada, pues determina que la información sobre la titularidad de los accionistas de las sociedades anónimas sea de más fácil acceso en el caso de las sociedades que tienen su capital representado en acciones al portador, que en aquellas que lo tienen en acciones nominativas. En mérito a ello, siempre que los titulares sean personas físicas, y no se esté pensando en una futura venta, la transformación de acciones al portador a nominativas parece un buen consejo para todos aquellos operadores del mercado que legítimamente deseen restringir el acceso a la información sobre las acciones que le pertenecen. 

 

Montevideo, setiembre de 2013.    

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Sobre el autor

ABOGADO - SOCIO DIRECTOR

Dr. Santiago Castellán

Santiago es Socio Director de Castellán Legal | Fiscal | Contable. La posición de Santiago conyuga el gerenciamiento de la firma de servicios, con la elaboración y ejecución de su estrategia, y el seguimiento y atención personalizada de los clientes y sus asuntos. 

En su más de 18 años de experiencia en la firma, Santiago ha...

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